{"id":10961,"date":"2026-02-27T01:42:04","date_gmt":"2026-02-27T01:42:04","guid":{"rendered":"https:\/\/noticieroaustral.com\/?p=10961"},"modified":"2026-02-27T01:42:04","modified_gmt":"2026-02-27T01:42:04","slug":"confirma-condena-por-secuestro-calificado-al-servicio-de-la-verdad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/noticieroaustral.com\/?p=10961","title":{"rendered":"confirma condena por secuestro calificado \u2013 Al servicio de la verdad"},"content":{"rendered":"


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En fallo un\u00e1nime, la Segunda Sala de la Corte Suprema descart\u00f3 falta o abuso grave en la resoluci\u00f3n impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepci\u00f3n, que revoc\u00f3 la de primer grado que concedi\u00f3 al recurrente el cumplimiento de la pena bajo la modalidad de libertad vigilada intensiva con monitoreo telem\u00e1tico.<\/p>\n

Valdivia Dames fue condenado como autor del delito consumado de secuestro calificado, il\u00edcito calificado como crimen de lesa humanidad por su contexto y gravedad. El caso se vincula a la detenci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y desaparici\u00f3n de 28 campesinos en los sectores de Santa B\u00e1rbara y Quilaco entre septiembre y noviembre de 1973.<\/p>\n

El condenado cumple actualmente una pena de cinco a\u00f1os y un d\u00eda de presidio mayor en su grado m\u00ednimo. En diciembre de 2024, un ministro en visita le concedi\u00f3 sustituir la pena por libertad vigilada intensiva con monitoreo telem\u00e1tico. Sin embargo, el Programa de Derechos Humanos apel\u00f3 y la Corte de Apelaciones de Concepci\u00f3n revoc\u00f3 ese beneficio en noviembre de 2025.<\/p>\n

\u201cEs menester consignar que la alegaci\u00f3n relacionada con la presunta invalidez del dictamen elaborado por la Sra. Fiscal Judicial Mutizabal Mab\u00e1n debe ser desestimada desde un doble punto de vista\u201d, plantea el fallo.<\/p>\n

La resoluci\u00f3n agrega: \u201cEl primero estriba en que la defensa no recurri\u00f3 oportunamente de la resoluci\u00f3n que dispuso o\u00edr la opini\u00f3n de la citada auxiliar de la administraci\u00f3n de justicia, circunstancia que lleva a entender que tal pronunciamiento no se erigi\u00f3 como un acto jur\u00eddico procesal perjudicial para sus intereses. Es m\u00e1s, solo cuando el dictamen fue evacuado y conocido el parecer de la Fiscal\u00eda Judicial, la defensa accion\u00f3 de nulidad procesal, actitud que devela una clara estrategia de postergar o condicionar cualquier alegaci\u00f3n de nulidad procesal a la espera de los resultados del acto jur\u00eddico que se denuncia viciado, conducta que transgrede la buena fe que debe guiar el actuar de todos los sujetos procesales\u201d.<\/p>\n

Desde esa perspectiva, \u201ca\u00fan en el hipot\u00e9tico caso de llegar a convenir que el acto procesal cuestionado y la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su elaboraci\u00f3n, pudieron adolecer de alg\u00fan defecto procesal de validez, lo cierto es que, atendida la conducta adoptada por el quejoso, permite estimar que no tuvieron la trascendencia requerida para prevalerse del instituto de la nulidad procesal\u201d.<\/p>\n

A\u00f1ade: \u201cTambi\u00e9n debe ser desestimada por falta de trascendencia la denuncia vinculada al informe de la Sra. Fiscal Judicial, en atenci\u00f3n a que la resoluci\u00f3n revocatoria dictada por los recurridos no se sustent\u00f3 exclusivamente ni de un modo protag\u00f3nico en dicho dictamen, sino que lisa y llanamente aquel constituy\u00f3 uno de los tantos argumentos y elementos de convicci\u00f3n que fueron plasmados en la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticinco, de modo tal que perfectamente puede prescindirse de tal opini\u00f3n e igualmente arribar a la misma decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n

Asimismo, el fallo consigna: \u201cEn lo que compete al segundo cap\u00edtulo de impugnaci\u00f3n, es necesario decir que en caso alguno los recurridos fundaron su sentencia exclusivamente en el art\u00edculo 1 de la Ley N\u00b018.216, sino que por el contrario, como se advierte de la sentencia dictada por aquellos, gran parte de la argumentaci\u00f3n descansa en el valor que reviste el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de ponderaci\u00f3n de causas asociadas a cr\u00edmenes de lesa humanidad. As\u00ed, la decisi\u00f3n de los jueces atacados discurre en directrices que emanan de pronunciamientos de la Corte IDH, tal como el caso \u2018Vega Gonz\u00e1lez y otros con Chile\u2019 como asimismo en el art\u00edculo 110 del Estatuto de Roma\u201d.<\/p>\n

\u201cDe esta forma \u2013ahonda\u2013, los recurridos, asil\u00e1ndose en un criterio jur\u00eddico interpretativo absolutamente vigente y aceptado en el orden internacional como interno, no solo se afinca en la normativa nacional para analizar la viabilidad de la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cumplimiento, sino que tambi\u00e9n en par\u00e1metros internacionales que buscan observar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la sustituci\u00f3n demandada con la naturaleza del crimen por el que result\u00f3 condenado el quejoso\u201d.<\/p>\n

Para el m\u00e1ximo tribunal, \u201clos jueces recurridos enfatizaron en que los delitos de lesa humanidad est\u00e1n sujetos a un estatuto especial, lo que implica no solo tener en consideraci\u00f3n los requisitos establecidos en la ley interna, sino que tambi\u00e9n otros que han sido incorporados en distintos instrumentos en el plano internacional\u201d.<\/p>\n

\u201cA ra\u00edz de esto, los jueces involucrados expresaron que las exigencias mencionadas en el art\u00edculo 33 de la Ley N\u00b018.216, deben ser equilibradas con el derecho a la verdad del que son acreedores las familias afectadas por cr\u00edmenes cometidos por agentes del aparato estatal. En tal sentido, la aludida proporcionalidad exige el arrepentimiento y la ayuda al esclarecimiento de los hechos de parte del condenado, cuesti\u00f3n que al no haber ocurrido hac\u00eda improcedente la concesi\u00f3n del cambio de modalidad de cumplimiento de la sanci\u00f3n\u201d, subraya el fallo.<\/p>\n

\u201cQue en consecuencia, los jueces recurridos resolvieron la solicitud con estricto apego a una hermen\u00e9utica vigente y que esta Corte Suprema ha hecho suya en distintos pronunciamientos en que ha intervenido con ocasi\u00f3n del conocimiento de m\u00faltiples arbitrios propios de su competencia, por lo que, al margen de que esta sala comparta o no la fundamentaci\u00f3n o la l\u00ednea interpretativa seguida, necesariamente lleva a concluir que en caso alguno la decisi\u00f3n emitida por los jueces recurridos se erige como discrecional, antojadiza ni menos ilegal, en t\u00e9rminos de calificarla como una resoluci\u00f3n dictada con falta o abuso grave\u201d, concluye.<\/p>\n

Santiago, 25 de febrero de 2026.<\/p>\n

Cr\u00f3nica Digital.<\/p>\n<\/p><\/div>\n\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

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