{"id":10969,"date":"2026-02-27T04:46:08","date_gmt":"2026-02-27T04:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/noticieroaustral.com\/?p=10969"},"modified":"2026-02-27T04:46:08","modified_gmt":"2026-02-27T04:46:08","slug":"confirman-condena-a-funcionario-de-carabineros-por-apremios-ilegitimos-a-nina-de-14-anos-en-el-estallido-al-servicio-de-la-verdad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/noticieroaustral.com\/?p=10969","title":{"rendered":"Confirman condena a funcionario de Carabineros por apremios ileg\u00edtimos a ni\u00f1a de 14 a\u00f1os en el estallido \u2013 Al servicio de la verdad"},"content":{"rendered":"
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La Corte de Apelaciones de San Miguel rechaz\u00f3 el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que conden\u00f3 a Luis Antonio Castillo Fern\u00e1ndez, suboficial mayor de Carabineros a la \u00e9poca de los hechos, a la pena de cumplimiento efectivo de 11 a\u00f1os de presidio, en calidad de autor del delito consumado de apremios ileg\u00edtimos con el resultado de lesiones graves grav\u00edsimas, Il\u00edcito perpetrado durante el estallido social, el 21 de noviembre de 2019.<\/p>\n
El fallo de primer grado dio por establecido, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que alrededor de las 16:30 horas del 21 de noviembre de 2019, en la intersecci\u00f3n de avenida Jos\u00e9 Miguel Carrera y avenida Ossa, en la comuna de La Cisterna, Luis Antonio Castillo Fern\u00e1ndez, entonces funcionario de Carabineros, actuando en el ejercicio de sus funciones y de manera injustificada y contraria a los protocolos internos que rigen el accionar policial, \u201cprocedi\u00f3 a golpear en la regi\u00f3n frontal del cr\u00e1neo, en el ojo derecho y en el t\u00f3rax a (\u2026), de solo 14 a\u00f1os de edad, a consecuencia de lo cual la v\u00edctima sufri\u00f3 lesiones graves consistentes en una conmoci\u00f3n retinal, edema de Berl\u00edn y uve\u00edtis traum\u00e1tica con secuela de ceguera legal, de car\u00e1cter permanente, seg\u00fan diagn\u00f3stico efectuado en el Hospital del Salvador\u201d.<\/p>\n
En fallo un\u00e1nime, la Primera Sala del tribunal de alzada descart\u00f3 un error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral de Santiago: \u201cDesde un punto de vista objetivo, las causales de impugnaci\u00f3n analizadas han sido manifiestamente mal formalizadas, y ello determina que, trat\u00e1ndose el de nulidad penal, de un arbitrio de derecho estricto, el recurso interpuesto por estas causales deba ser necesariamente desestimado\u201d.<\/p>\n
La resoluci\u00f3n agrega: \u201cEn efecto, se han interpuesto estas causales defectuosamente, en subsidio de la causal del art\u00edculo 373 letra b) del C\u00f3digo Procesal Penal, la que como ya se adelant\u00f3, supone necesariamente la aceptaci\u00f3n de los hechos establecidos en la sentencia, por lo cual es absolutamente inconsistente que se cuestionen los hechos acreditados y la valoraci\u00f3n probatoria que condujo a tal estimaci\u00f3n en la tercera y cuarta causal subsidiaria, si el mismo recurso del recurrente, impl\u00edcitamente se valid\u00f3 y acept\u00f3 tales hechos en la primera causal subsidiaria, cuando aleg\u00f3 la existencia de un error de jur\u00eddico, del derecho aplicable a los hechos establecidos en la sentencia\u201d.<\/p>\n
Para el tribunal, \u201csimplemente, no es efectivo que la sentencia recurrida haya faltado a los deberes de motivaci\u00f3n, razonamiento, valoraci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n que se le endilgan, pues del an\u00e1lisis detallado y reposado de la sentencia, es f\u00e1cilmente posible advertir que tiene todas y cada una de las reflexiones y motivaciones que echa en falta el recurrente, conteniendo una completa exposici\u00f3n y valoraci\u00f3n de cada uno de los medios de prueba rendidos en la audiencia de juicio oral en los basamentos cuarto, sexto, octavo (en que se analiza, adem\u00e1s, detalladamente el contexto en que sucedieron los luctuosos hechos materia de esta causa) noveno y d\u00e9cimo cuarto de la sentencia, valor\u00e1ndose la declaraci\u00f3n del imputado en los considerandos tercero y d\u00e9cimo quinto de la sentencia\u201d.<\/p>\n
\u201cTambi\u00e9n se disentir\u00e1 en cuanto a que no se considerara la trayectoria anterior intachable del imputado, a quien se le reconoci\u00f3, precisamente por esa raz\u00f3n, la atenuante del art\u00edculo 11 N\u00b06 del c\u00f3digo de castigo. Lo mismo suceder\u00e1 con la aseveraci\u00f3n respecto al reproche basado en que el tribunal no hubiere considerado la negativa del imputado a aceptar un procedimiento abreviado, circunstancia que naturalmente, no se encuentra acreditada en juicio, pero que a\u00fan de ser efectiva, pues no se ha rendido prueba sobre el particular y el propio C\u00f3digo Procesal Penal proh\u00edbe hacer referencia a negociaciones entre las partes para arribar a un procedimiento abreviado en sede de juicio oral, parece completamente acertado que la sentencia no se pronuncie acerca de este punto, porque t\u00e9cnicamente la actitud del imputado acerca de una eventual salida alternativa, no constituye una prueba y no puede ser valorada (\u2026) como si lo fuera\u201d, releva.<\/p>\n
Por lo tanto, se resuelve que, \u201cse rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa del encartado en contra de la sentencia del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago (\u2026), la que en consecuencia, no es nula\u201d.<\/p>\n
Santiago, 27 de febrero de 2026.<\/p>\n
Cr\u00f3nica Digital.<\/p>\n<\/p><\/div>\n\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
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